En el ámbito
de las comunidades de propietarios DESTACAMOS lo siguiente:
1) Quedan fuera del ámbito de aplicación de
esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios
o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que
les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:
a) Las de información o de control en los
accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves,
la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos,
el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho
servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o
socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles,
locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de
peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y
demás personal auxiliar análogo.
b) Las tareas de recepción, comprobación de
visitantes y orientación de los
mismos, así como las de comprobación de
entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la
normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.
c) El
personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el
apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las
reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios
de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse
con los previstos para dicho personal.
d) Las
empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a
centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia,
sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a
las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen
autorizadas.
2) En cuanto a los
servicios de videovigilancia, tendrán tal consideración el
ejercicio de la
vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles,
capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico
o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de
estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes
objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados
necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la
consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o
videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones
o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades
que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas
de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto
del de seguridad privada.
Por lo tanto, debe
entenderse que cuando los porteros o conserjes realicen el control de acceso a
la comunidad podrán utilizar para estos fines las cámaras de seguridad o monitores
instalados al efecto.
La monitorización,
grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los
sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia
de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de
proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.