martes, 20 de mayo de 2014

NOS CAMBIAMOS DE WEB

Hola a todos. Os informamos que nos cambiamos de web.
Podéis seguirnos en 


www.asesoramientoarpa.es

Os esperamos a todos y muchas gracias por seguirnos.

Asesoramiento Arpa

lunes, 19 de mayo de 2014

NUEVA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

El 5 de abril de 2014 se publicó la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.

En el ámbito de las comunidades de propietarios DESTACAMOS lo siguiente:

1) Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo.

b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los
mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

c) El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, en ningún caso podrá ejercer función alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal.

d) Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.

2) En cuanto a los servicios de videovigilancia, tendrán tal consideración el
ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.

Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.

No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.

Por lo tanto, debe entenderse que cuando los porteros o conserjes realicen el control de acceso a la comunidad podrán utilizar para estos fines las cámaras de seguridad o monitores instalados al efecto.

La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.

lunes, 31 de marzo de 2014

GUIA PARA AUTONOMOS


Adjuntamos en el siguiente enlace GUIA de las Bonificaciones a la Seguridad Social con respecto a los AUTÓNOMOS, bien sea porque se encuentren de baja por maternidad o paternidad, nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos, jóvenes autónomos, mayores de 30 años autónomos, trabajadores autónomos en Ceuta y Melilla en los sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua y personas con discapacidad autónomas.
Esperamos que os sea de gran ayuda.
Departamento Fiscal - Asesoramiento Arpa

viernes, 21 de marzo de 2014

Plan RENOVE 2014 en las Ventanas de PVC Comunidad de Madrid

Este año la Comunidad de Madrid ha puesto en marcha el Plan Renove de Ventanas de PVC, que tiene por objeto mejorar el ahorro energético a través de la renovación de las ventanas en su conjunto (marcos y acristalamientos).

jueves, 20 de marzo de 2014

Comunidad de vecinos y la jurisprudencia establecida por el TS para modificar las reglas del pago de los gastos comunes

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO, NÚM. 2603/2011 06-02-2014

Marginal: PROV\2014\36685
Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid
Fecha: 06/02/2014
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 2603/2011
Ponente: José Antonio Seijas Quintana

SENTENCIA Nº: 50/2014
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en rado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de Juicio ordinario 63/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Comunidad de propietarios de la calle Monasterio de Urdax nº 21 de Pamplona, la procuradora doña Helena Roman Vera. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de doña MEHMT.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-1.- La procuradora doña Elena Burguete Mira, en nombre y representación de doña MEHMT, interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax nº 21 de Pamplona y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda:
a) Declare la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada adoptado en el punto 1º del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 25 de enero de 2009, en el extremo relativo a la modificación de los coeficientes de imputación de los gastos generales y gastos de seguro comunitario.
b) Declarar la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios demandada adoptado en el punto 2º del orden del día, denominado "presentación aprobación del presupuesto periodo 01/09/09 a 31/08/10 y sus correspondientes cuotas", de la Junta General Ordinario de 26 de noviembre de 2009.
c) Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a reintegrar a doña MEHMT las cantidades que indebidamente deba pagar por las partidas de gastos generales, seguro comunitario y fondo de reserva, como consecuencia de la aplicación de los acuerdos impugnados.
2.- El procurador don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax 21 de Pamplona, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Burguete en nombre y representación de MEHMT, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax de Pamplona, representada por el procurador Sr. Hermida, debo absolver y absuelvo a la comunidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la actora.
Segundo.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de MEHMT, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación formulado por representación de Dª MEHMT, frente a la sentencia de 26 de noviembre 2010 del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Pamplona, revocamos íntegramente, y 1.- Estimamos la demanda y declaramos la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios demandada adoptado en el punto 1.0 del orden del día de la junta general extraordinaria de 15 de enero de 2009, en el extremo relativo a la modificación de los coeficientes de imputación de los gastos generales y gastos de seguro comunitario.
Declaramos la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios demandada adoptado en el punto 2º del orden del día, denominado «Presentación aprobación del presupuesto periodo 01/09/09 a 31/08/10 y sus correspondientes cuotas> de la junta general extraordinaria de 26 de noviembre de 2009.
Condenamos a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y reintegrar a doña MEHMT las cantidades que indebidamente deba pagar por las partidas de gastos generales, seguro comunitario y fondo de reserva, como consecuencia de la aplicación de los acuerdos impugnados.
Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.
2.- No procede efectuar imposición de costas de la alzada.
Tercero.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax 21 de Pamplona con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- En cuanto la sentencia declara incorrectamente que hubo consentimiento tácito en la modificación del sistema del título constitutivo, y como consecuencia considera que para su reinstauración el acuerdo deberá ser sometido al régimen de unanimidad. Se citan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7234), de 22 de mayo de 2008 (RJ 2008/3166), de 29 de enero de 2007 (RJ 2007/1309), de 22 de mayo de 2008 (RJ 2008/3166), de 16 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7234), de 16 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7234), de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2004/7564) y de 30 de septiembre de 1996 (RJ 1996/7512).
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Ana Lázaro, en nombre y representación de doña MEHMT, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El interés casacional que resulta del recurso tiene que ver con la eficacia de los actos propios para modificar las reglas de una comunidad de propietarios sobre distribución de los coeficientes de imputación de los gastos generales y del segundo comunitarios y consiguiente nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios denominado aprobación del presupuesto del periodo 1 de septiembre de 2009 a 31 de agosto de 2010.
Por la demandante, el acuerdo debería haberse adoptado por unanimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-1 de la LPH, en cuanto implican la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en sus estatutos.
Considera que es pacífico que los propietarios, poco después de haberse constituido la comunidad hace más de treinta años, procedieron a modificar los coeficientes de participación establecidos por el promotor de la edificación y que figuran inscritos en el registro de la Propiedad.
La comunidad de propietarios demandada, por el contrario, considera que durante algún tiempo se han venido aplicando coeficientes de participación distintos de los que se habían establecido en las normas de la comunidad debidamente inscritas, pero que no existe constancia de que se hiciera mediante acuerdo alguno, y lo que se ha hecho es volver a aplicar las normas contenidas en el título.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda porque "no cabe sostener que la aplicación durante el tiempo, lo que es admitido por las partes, de unas cuotas de participación distintas a las establecidas en el título constitutivo constituyan actos propios que vinculen a la comunidad y en consecuencia que ésta se vea impedida para adoptar un acuerdo consistente en aplicar el régimen del título constitutivo que no requiere unanimidad sino simple mayoría conforme a lo establecido en el artículo 17-1 de la LPH". Cita las SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008.
La sentencia de la Audiencia revocó la del Juzgado. Considera que dicho sistema "aplicado desde hace muchos años, no ha sido objeto de impugnación, y constituye una clara modificación del régimen de comunidad del título constitutivo" y que "existió un consentimiento, cuanto menos tácito, de todos los propietarios que aceptaron el nuevo sistema de reparto de gastos relativos a elementos comunes, voluntad de asentimiento que se deduce del hecho de haber consentido durante tan largo periodo de tiempo sin haber efectuado impugnación alguna".
La comunidad de propietarios formula el recurso por oponerse la sentencia a la jurisprudencia de esta Sala, que cita en el motivo referido a la validez del consentimiento tácito para modificar el sistema establecido en el título constitutivo. Debe añadirse, frente a la alegación de la parte recurrida, que el motivo está correctamente formulado sin una cita concreta de la norma que lo ampare. La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso, contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, y lo que se cuestiona es la aplicación al caso de una doctrina que está en evidente contradicción con la que ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo sobre el valor en estos casos del consentimiento tácito.
Segundo.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente "lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.
Como precisa la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2013 "el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo" La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que se ha acreditado un régimen de imputación de gastos comunes a los diferentes pisos y locales diferente al porcentaje de participación que el título establece y que dicho sistema se ha aplicado desde hace muchos años sin que hubiera sido objeto de impugnación, lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo, lo que no es correcto. Sin duda, no es irrazonable deducir que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Pero el acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesario la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo.
Tercero.-En materia de costas procesales, en cuanto a las de la primera instancia y de la apelación, se impondrán a la parte aquí recurrida -actora y apelante en la instancia-, sin hacer expresa declaración en las de este recurso, a tenor de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Declarar lo siguiente:
1º.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax, núm. 21 de Pamplona, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de 6 de octubre de 2011.
2º.-Anular la misma, con confirmación de la de Primera Instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Pamplona de 26 de noviembre de 2010, recaída en los autos de juicio ordinario núm. 63/2010, y con desestimación de la demanda entablada por doña MEHMT contra la citada Comunidad de Propietarios.
3º.-Imponer las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte demandante y apelante y ahora recurrida en casación, sin declaración especial de costas de este recurso.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado.
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

ASCENSORES EN LA COMUNIDAD DE MADRID


La presente Orden tiene por objeto la modificación de las normas técnicas exigibles a los ascensores accesibles, practicables o adaptados de los edificios reguladas en el Decreto 13/2007, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

A partir de la entrada en vigor de dicha Orden quedan derogadas las normas técnicas contenidas en la Norma 1, apartado 1.2.2.1, del Decreto 13/2007. Por tanto las prescripciones y normas técnicas de aplicación a los ascensores de los edificios situados en el territorio de la Comunidad de Madrid, ya sean accesibles, practicables o adaptados, se regirán a partir de este momento según lo establecido en el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

ASCENSOR ACCESIBLE:

El ascensor debe cumplir con los criterios establecidos en la norma UNE-EN 81-70 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores. Parte 70: Accesibilidad a los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad.

ACCESO EN PLANTA:

• Para ayudar a personas con discapacidad visual a la localización de la puerta del ascensor, su color debe contrastar con el acabado de las paredes adyacentes.
• Además, frente a la puerta habrá una franja de pavimento de color contrastado y de distinta textura de 150 cm por 150 cm.
• Para facilitar las maniobras de entrada y salida a usuarios de silla de ruedas,
frente a la puerta del ascensor existirá un espacio libre de obstáculos en el que
pueda inscribirse un círculo de 150 cm de diámetro. Éste no tendrá ningún tipo
de inclinación.
La separación horizontal máxima entre el suelo de la cabina y el del rellano de
acceso será de 2 cm, y la separación vertical máxima será de 1cm.

PUERTA:

• Las puertas serán automáticas y correderas.
• Tendrán un ancho de paso no inferior de 80 cm para que pueda cruzarlas un
usuario de silla de ruedas.
• El tiempo de mantenimiento de la puerta abierta deberá poder ajustarse hasta
en 20 segundos.
• También habrá dentro de la cabina, un botón de cierre de puertas.
• Las puertas estarán equipadas con un sensor de detección de personas, que
cubra una altura entre 25 cm y 180 cm por encima del suelo.

CABINA:

• Las dimensiones mínimas de la cabina con una sola puerta o con dos puertas
enfrentadas será de 100 cm de ancho y 125 cm de fondo. Esta cabina sólo tiene
capacidad para un usuario de silla de ruedas.
• La cabina tendrá un pasamano perimetral situado a una altura de 90 cm.
• En cabinas estrechas en las que un usuario de silla de ruedas no pueda hacer un giro de 360º (Ø 150 cm), es imprescindible que exista un espejo en la pared
enfrentada a la puerta, éste permite la detección de obstáculos a la hora de
salir de la cabina con la silla de espaldas a la puerta.
• La altura del borde inferior del espejo estará entre los 30 y 90 cm, nunca llegará hasta el suelo para evitar confusión óptica a usuarios con visión reducida.

DISPOSITIVOS DE CONTROL:

• Todos los dispositivos de control de la cabina, exteriores e interiores, tendrán
un diámetro mínimo de 3 cm, serán de color contrastado y tendrán caracteres
en braille y altorrelieve. La altura mínima del relieve será 0,8 mm.
• Los botones de llamada estarán situados a una altura de entre 90 y 110 cm, lo
más próximos posible a la puerta del ascensor.
• Los botones de control de cabina estarán situados a una altura de entre 90 y 120 cm, a una distancia de 40 cm de la esquina de la cabina. Su disposición puede ser vertical u horizontal.
• El botón de alarma de emergencia debe estar equipado con:
 
a) un testigo  luminoso que indique a las personas sordas que la llamada de emergencia ha sido registrada,
b) un enlace de voz tipo interfono con un bucle de inducción magnética para facilitar la comunicación a personas que utilicen prótesis auditivas.
 SEÑALES VISUALES:

• Fuera y dentro de la cabina existirá un sistema de señalización visual que indicará la planta en la que está situado el ascensor y su sentido de desplazamiento. Se situará arriba de las puertas o de los dispositivos de control
del ascensor.

 

SEÑALES SONORAS:

• Para facilitar la utilización del ascensor a personas con discapacidad visual, la
cabina tendrá un sistema de señalización sonoro que indicará la apertura y cierre de puertas, la planta de parada del ascensor y el sentido de desplazamiento.

ILUMINACIÓN

• Las luminarias se situarán en el techo de la cabina fuera del ángulo de visión de los ojos para no causar deslumbramiento a personas de visión reducida, y
generar una iluminación más homogénea dentro de la cabina.

DIMENSIONES MÍNIMAS
• Las de la cabina (anchura x profundidad) cumplen las condiciones que se establecen a continuación, en función del tipo de edificio:

Edificios de uso Residencial Vivienda:

Sin viviendas accesibles para usuarios de sillas de ruedas
 
o Con una o dos puertas enfrentadas: 1,00 m x 1,25 m
o Con dos puertas en ángulo: 1,40 m x 1,40 m

Con viviendas accesibles para usuarios de sillas de ruedas

o Con una o dos puertas enfrentadas: 1,10 m x 1,40 m
o Con dos puertas en ángulo: 1,40 m x 1,40 m

Edificios con otros usos: 

Con superficies útiles en plantas distintas a las de acceso ≤ 1.000 m2

o Con una o dos puertas enfrentadas: 1,00 m x 1,25 m
o Con dos puertas en ángulo: 1,40 m x 1,40 m 
Con superficies útiles en plantas distintas a las de acceso > 1.000 m2

o Con una o dos puertas enfrentadas: 1,10 m x 1,40 m
o Con dos puertas en ángulo: 1,40 m x 1,40 m
 
BOTONERAS

• Incluyen caracteres en Braille y en altorrelieve, contrastados cromáticamente.
En grupos de varios ascensores, el ascensor accesible tiene llamada individual /
propia.

ASCENSOR DE EMERGENCIA

• Cuando además deba ser ascensor de emergencia conforme a DB SI 4-1, tabla
1.1 (plantas cuya altura de evacuación exceda de 28 m.) cumplirá también las
características que se establecen para éstos en el Anejo SI A del DB SI.

IPC Febrero 2014

Os informamos del IPC del mes de febrero en el siguiente enlace.

Esperamos que sea de vuestro interés.

Asesoramiento ARPA.