Como regla general, para poder impugnar los acuerdos comunitarios es necesario estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación de las mismas.
Esta regla no será de aplicación cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o a la alteración de las cuotas de participación, como establece el art. 18.2 LPH.
Esta excepción siempre ha tenido distintas interpretaciones. Ahora, el Tribunal Supremo entiende que se aplica igualmente cuando se cambia el sistema de reparto, el que existiera en la Comunidad, por acuerdos anteriores no impugnados, coincida o no con el coeficiente.