Son fiscalmente deducibles los gastos convenientes para la gestión de
una empresa y no sólo aquellos necesarios para la obtención de
ingresos, según acaba de reconocer el Tribunal Supremo, en su sentencia
de 3 de julio de 2012.
El Alto Tribunal resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional
que, si bien reconoció la "conveniencia" de unos gastos
correspondientes a compras de entradas para espectáculos taurinos por
parte de un torero -y que entregaba a periodistas y medios de
comunicación, representantes de otros toreros, empresarios- rechazó que
pudieran ser fiscalmente deducibles "al no estar acreditado su destino y
finalidad como gastos necesarios para la obtención de ingresos".
La Audiencia se basó para ello en la doctrina sentada por el
Supremo en relación al artículo 14 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre
Sociedades (LIS), según el cual no serán gastos fiscalmente
deducibles "los donativos y liberalidades", sin poder entender como
tales "los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores;
los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al
personal de la empresa; los realizados para promocionar la venta de
bienes y prestación de servicios; ni los correlacionados con los
ingresos".
De ahí, en su sentencia de 1 de octubre de 1997, calificó el Supremo a
estos últimos gastos no incluidos en liberalidades como "necesarios
para la obtención de ingresos".
Con fundamento en esta interpretación jurisprudencial, sostuvo la
Audiencia Nacional que el concepto de "gasto deducible" va ligado a la
necesariedad del mismo "para la obtención de ingresos". Y
en el caso concreto, ante la ausencia de la "necesariedad" y de la
"probada conexión con los ingresos obtenidos", y a pesar de reconocer su
conveniencia para la gestión de la empresa, rechazó la impugnación del
ejercicio liquidado.
Excluidos de las liberalidades
Sostiene ahora el magistrado Trillo Torres, ponente de la sentencia del Supremo, que el fallo de la Audiencia, si bien considera que no eran necesarios, sí los reconoce como "convenientes para la gestión de la empresa
y, en ese sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia
alcanza a poder integrarse en la mencionada interpretación
jurisprudencial del artículo 14 de la LIS -hecha en su sentencia de
octubre de 1997- y por eso excluirlos de la noción de liberalidad".
Y recuerda el fallo del propio Alto Tribunal de enero de 2010, que ya indicó que "los
gastos de relaciones públicas y de promoción y, en general, todos los
gastos en que incurren las empresas, no son liberalidades, en cuanto los
mismos son dispendios que hacen falta o conviene realizar con el fin de incentivar las ventas y de obtener mayores rendimientos o beneficios económicos".
Fuente: El Economista